Regimen fiscal de los cheques-comida

1- Introducción

Cada vez son más las empresas que se decantan por utilizar métodos de retribución  distintos a los tradicionales salarios en metálico. Se trata de fórmulas perfectamente válidas y aceptables en nuestra legislación, entre las cuáles destacan las entregas de acciones, las opciones de compra, precios rebajados, tarjetas y los denominados vales comida (o cheques), entre otros.

Una de las prácticas más utilizadas y, a su vez, más rentables (tanto para el empresario como para el trabajador) consiste en la entrega de vales o tickets representados por un determinado valor, los cuales deben ser destinados por parte del trabajador al pago de sus dietas en días laborables. Con posterioridad, se cargan en la nómina del trabajador los importes satisfechos a lo largo del mes mediante la entrega total de vales.

Cabe decir la validez de tales cheques tan solo  es reconocida por aquellos restaurantes y demás establecimientos de hostelería en los cuales previamente se ha concertado este servicio. En la actualidad, existen empresas dedicadas exclusivamente a la comercialización de éstos productos, haciendo de puente de conexión entre el destinatario final (restaurante) y el cliente (empresa).

2- Fiscalidad de los vales comida

IRPF

Una vez introducida la figura del vale comida podemos empezar a analizar sus connotaciones en el ámbito fiscal español.

Tal y como hemos indicado, se trata de una entrega material por parte de la empresa de un documento con contenido económico y, por tanto, de una retribución hacia el trabajador. Ahora bien, ¿cómo debemos calificar ésta retribución?

El propio Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (439/2007) estipula que tales entregas constituyen una prestación de servicios no asimilable a las denominadas rentas en especie, dado que éstas, se evalúan por su valor normal de mercado, junto con el respectivo ingreso a cuenta.

Tampoco se trata de una retribución dineraria, dado que éstas se producen mediante la entrega de importes en metálico para que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios.

Así pues, se trata de una prestación de servicios de la empresa frente al trabajador que, o bien por inobservancia legislativa, o bien por definición, no constituye a efectos fiscales ninguna retribución para su destinatario y, en consecuencia, no debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Asimismo, dado que no se consideran rentas, tampoco deberán practicarse retenciones o pagos a cuenta.

Impuesto sobre Sociedades

En el seno del Impuesto sobre Sociedades debemos contabilizar dichas retribuciones como “Otros gastos sociales”, pues se trata de cantidades destinadas a los trabajadores y, por tanto, a la actividad.

No obstante, para evitar que Hacienda puede interpretar que se trata de liberalidades en favor de los trabajadores, es recomendable justificar la idoneidad de tales entrega mediante la adopción de un acuerdo social, su estipulación en el convenio o una demostración de práctica arraigada en la política social (costumbre).

Una vez justificado el gasto, podrá ser objeto de deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

IVA

Según el criterio ofrecido por Hacienda, tan sólo podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando los importes de los mismos tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades y, a su vez, se cumpla con los requisitos de facturación.

Así pues, en la medida en que el restaurante emita facturas, debidamente cumplimentadas, a nombre de la empresa que entrega los vales, ésta podrá deducirse las cuotas de IVA soportado.

3- Requisitos exigidos para la obtención del régimen fiscal

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (439/2007), aprobado por el Real Decreto de 30 de Marzo, regula en su artículo 45 una serie de requisitos aplicables a las prestaciones de servicios por gastos de comedor, tanto para la utilización de formas directas como indirectas (vales comida).

En primer lugar, debe tratarse de prestaciones de servicios que tengan lugar durante los días hábiles del trabajador y , a su vez, que no produzca en días en los cuales el trabajador devengue dietas por manutención.

En segunda instancia, cuando se utilicen fórmulas indirectas para la prestación en sí (p.e. vales comida) deberán cumplirse asimismo los siguientes requisitos:

  • Que los cheques comida no tengan un valor superior a 9 euros diarios. En caso de haber exceso, éste tendrá la consideración de renta en especie.
  • Deben estar numerados, expedidos en forma nominativa y figurar el nombre de la entidad emisora. También debe constar el importe nominal cuando se entregue en soporte papel.
  • Son intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no puede acumularse a otros días.
  • No puede obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
  • Sólo pueden utilizarse en establecimientos de hostelería.
  • La empresa emisora deberá llevar un registro de los vales entregados a cada uno de los trabajadores, en el cual deberá figurar el número de documento, el día de la entrega y el importe nominal.

4- Conclusiones

A pesar de haber múltiples formas de retribución a los empleados, es conveniente estudiar las connotaciones fiscales de cada una de ellas, tanto para interés del trabajador como del propio empresario. Optar por una fórmula como la descrita, no solamente representa un enorme ahorro fiscal para ambas partes, sino que además sirve de gran utilidad para aquellos trabajadores que, ya sea por lejanía u otros motivos, deben comer fuera de sus casas  en días laborales.

 

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